Categories Legislación, Legislación Internacional, Recursos

DIRECTIVA (UE) 2018/1808 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

Por esta directiva se se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado.

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Ley 6/2016, de 15 de julio, del Servicio Público de Radiodifusión y Televisión de Ámbito Autonómico, de Titularidad de la Generalitat.

La presente ley tiene por objeto regular la prestación del servicio público audiovisual de titularidad de la Generalitat, así como establecer el régimen jurídico de las entidades a las que se encomienda la gestión directa de este servicio público. Como en el resto de radiotelevisiones autonómicas públicas, los contenidos audiovisuales emitidos por este operador deben ser un instrumento esencial para el fomento de la creatividad y la producción de bienes culturales valencianos, que deben dinamizar y normalizar la lengua, la identidad y la diversidad cultural regional en el marco de una nueva sociedad del conocimiento.

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Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid

La presente Ley pretende la creación de un nuevo modelo de radio y televisión pública en Madrid, caracterizado por la transparencia, la pluralidad, la implantación de las buenas prácticas en el sector y del buen gobierno corporativo. En respeto a los principios que informan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y a los derechos y libertades que en ellos se reconocen y garantizan, la presente Ley asigna a Radio Televisión Madrid la función de promoción y difusión de la diversidad cultural, artística y educativa de la Comunidad de Madrid.

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Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas

Real decreto que desarrolla lo previsto en el artículo 5 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo,dedicado al derecho a la diversidad cultural y lingüística y que  establece las líneas generales del sistema mediante el cual se articula la protección de una programación que refleje la diversidad cultural y lingüística de la ciudadanía. El apartado tercero de dicho precepto establece la obligación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de contribuir anualmente a financiar anticipadamente la producción europea de películas cinematográficas, películas y series para televisión, así como documentales y películas y series de animación, con el cinco por ciento de los ingresos devengados en el ejercicio anterior conforme a su cuenta de explotación, correspondientes a los canales en los que emiten estos productos audiovisuales con una antigüedad menor a siete años desde su fecha de producción. Por su parte, el párrafo undécimo del artículo 5.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, dispone que «reglamentariamente se establecerán el procedimiento, los mecanismos de cómputo y la información que podrá recabarse de los operadores». Mediante el presente real decreto se da cumplimiento a ese mandato. Todo ello sin perjuicio de las correspondientes normas de desarrollo que, en su caso, aprueben las comunidades autónomas, a las que, de acuerdo con lo previsto en el citado párrafo undécimo del repetido artículo 5.3, les corresponde el control y seguimiento de las obligaciones previstas en ese precepto con respecto a las emisiones de cobertura limitada al ámbito autonómico.

Además de cumplir el mandato de desarrollo citado, este real decreto tiene el objetivo declarado de contribuir a definir con claridad y determinación el sistema de contribución anual a la financiación de la producción europea. Así, por un lado, se busca proporcionar seguridad jurídica al cumplimiento de la obligación, de forma que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual obligados por la norma puedan ordenar sus actuaciones de acuerdo con unas previsiones ciertas, fiables y sostenibles. Por otro lado, la norma que se aprueba arbitra mecanismos de flexibilidad en el cumplimiento de la obligación de financiación para que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual puedan desarrollar su actividad y explotar todo el potencial de la misma de la mejor forma posible.

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Comunicación 2013/C 332/01 de la Comisión sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual

Esta Comunicación regula la concesión de ayudas estatales a obras audiovisuales partiendo de la idea de que éstas, especialmente las cinematográficas, dada su doble vertiente económica y cultural, “reflejan la diversidad cultural de las distintas tradiciones e historias de los Estados miembros y de las regiones de la UE” y contribuyen a la creación de riqueza y empleo (párrafos 1 y 3).

Mediante esta Comunicación, la Unión Europea reafirma su compromiso a integrar en sus políticas públicas la dimensión cultural como un elemento esencial de las mismas, de acuerdo a lo dispuesto en la Convención de la UNESCO sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones culturales a la que menciona en dos ocasiones a lo largo del documento (párrafos 13 y 25). Además, hace referencia al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que en su artículo 167 señala que “La Unión tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del presente Tratado, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas”

En el párrafo 4 se señala que “el fomento de la producción audiovisual por parte de la Comisión y de los Estados miembros desempeña un papel importante para garantizar que puedan expresarse su cultura y su capacidad creativa y que se refleje la diversidad y la riqueza de la cultura europea”. Se remarca la importancia de las ayudas al sector audiovisual para garantizar la diversidad cultural de las obras en circulación en el mercado europeo y, a tal efecto, se identifica al programa MEDIA como un instrumento clave para el cumplimiento de dicha garantía.

La Comisión destaca la importancia de todo el proceso de elaboración de la obra audiovisual al señalar, en el párrafo 21,  que “el objetivo de proteger y promover la diversidad cultural de Europa a través de obras audiovisuales solo puede alcanzarse si las mismas llegan al público” por lo que las ayudas deben estar dirigidas a todas las fases del proceso de producción, prestando especial importancia a la distribución para evitar la fragmentación del sector audiovisual europeo.

El documento señala la diversidad lingüística como un elemento clave de la diversidad cultural y, en lo que respecta a restricciones que puedan afectar al libre comercio y que dificulten el ejercicio de libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, indica que “las características específicas de la industria cinematográfica, en particular la extrema movilidad de las producciones y la promoción de la diversidad cultural y de las lenguas y culturas nacionales, puede constituir una razón imperiosa de interés general capaz de justificar una restricción del ejercicio de las libertades fundamentales” (párrafo 30).

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Directiva 2010/13/UE de Servicios de Comunicación Audiovisual

Directiva sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

La primera mención al concepto de diversidad cultural la encontramos en el párrafo 4 de esta Directiva, que hace referencia a la naturaleza del marco regulador de los servicios de Comunicación Audiovisual, y en el que se señala que se “debe garantizar unas condiciones óptimas de competitividad y seguridad jurídica para el respeto de la diversidad cultural y lingüística”.

En el siguiente párrafo, encargado de definir los servicios de comunicación audiovisual destacando su doble vertiente de industria económica y cultural, se justifica el uso de esta normativa desde la perspectiva de la diversidad de opinión para garantizar la libertad de la información y el pluralismo de los medios.

La Directiva señala en su sexto párrafo que, de acuerdo al artículo 167, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ésta debe tener en cuenta los aspectos culturales en su actuación a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.

Además, se hace referencia en el párrafo 12 a una Comunicación sobre el futuro de la política reguladora europea en el sector audiovisual, aprobada el 15 de diciembre de 2003, que “subraya que la política  de  regulación  del  sector  debe  proteger,  tanto  ahora  como  en  el  futuro, determinados intereses públicos, como la diversidad cultural, el derecho a la información, el pluralismo de los medios de comunicación, la protección de los menores y la protección de los consumidores, así como las medidas a adoptar para aumentar el nivel de  conocimiento   y   de  formación   del   público   en  materia   de   medios   de comunicación”.

El párrafo 48, que hace referencia a la radiodifusión televisiva de acontecimientos de interés general, señala que a pesar de que pueden ser adquiridos con carácter exclusivo,  “es  esencial  fomentar  el  pluralismo  mediante  la diversidad  de  programación  y  producción  de  noticias  en  la  Unión  y  respetar  los principios reconocidos en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”.

Por último, en lo que respecta a la protección y promoción del audiovisual desarrollado dentro de la Unión Europea, en el párrafo 69, se insta a “fomentar, cuando sea viable, la producción y distribución de obras europeas, contribuyendo  así  activamente  a  la promoción de la diversidad cultural”.

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Ley 9/2011, de 9 de noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia

El concepto de diversidad aparece en tres ocasiones en esta Ley que parte de la idea fundamental de que la Compañía  de Radio-Televisión  de Galicia constituye “un instrumento  eficaz  de  vertebración  de la identidad  de  Galicia  como  pueblo  y de la difusión y normalización de su principal manifestación, que es la lengua”.

En el Título Primero, relativo al objetivo y principios generales de esta ley, el concepto de diversidad aparece referido directamente en el Artículo 4 que señala los principios inspiradores de la comunicación audiovisual y su alcance.  Así, en lo que respecta a la actividad de comunicación audiovisual de la Corporación RTVG, esta se debe inspirar, entre otros, en el principio de “promoción activa de la igualdad entre hombres y mujeres, que incluye la igualdad de trato y de oportunidades, el respeto a la diversidad y a la diferencia, la integración de la perspectiva  de género,  el fomento  de acciones  positivas  y el uso del  lenguaje  no sexista”.

Las segunda mención al concepto de diversidad aparece en el Titulo Tercero, dedicado a los principios para la prestación del servicio público. Dentro de este Título, el Artículo 38 señala que “la Corporación RTVG asegurará el derecho que todas las personas tienen a que la comunicación audiovisual incluya una programación en abierto que refleje y respete la diversidad cultural, ideológica y política de la sociedad gallega”.

Por último, la Disposición final tercera, modifica la Ley 6/1999, de 1 de septiembre, del audiovisual de Galicia en cuyo Artículo 4 se hace referencia a los principios generales de la actividad audiovisual. La nueva redacción de este Artículo señala que las actividades recogidas en la ley se han de basar en una serie de principios entre los que se incluye el “la promoción activa de la igualdad entre hombres y mujeres, que incluye la igualdad de trato y de oportunidades,  el respeto a la diversidad y a la diferencia, la integración de la perspectiva de género, el fomento de acciones positivas y el uso del lenguaje no sexista”.

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Ley 15/2010, de 22 de diciembre, del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears

Ley que propone una reforma estructural y organizativa para la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears. En la exposición de motivos se señala que la constitución del Consejo Asesor de Contenidos y de Programación, cuya finalidad obedece a la necesidad de articular la participación social en el seno del ente, ha de integrar representantes de los diversos sectores de la sociedad.

La otra referencia en el texto relativa al concepto de diversidad aparece en el Artículo 4 en el que se señala la misión del servicio público. Dicho artículo encarga al Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears la misión de “cohesionar la sociedad balear promoviendo y garantizando sus diversas expresiones en el ámbito audiovisual”.

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Ley 20/2010, de 7 de julio, del cine

Ley que establece el marco normativo que rige la industria cinematográfica y audiovisual en lo relativo a la producción, distribución, comercialización y exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales; a los aspectos relacionados con el fomento, la preservación y la difusión del patrimonio cinematográfico, y al fomento de la oferta cinematográfica original, doblada y subtitulada en catalán.

La norma actualiza, completa y unifica el marco legal del sector en Cataluña y establece que la agencia a cargo de su implementación  es el Instituto Catalán de las Industrias Culturales. La Ley contiene en su preámbulo una referencia directa a la Convención, en tanto que fuente de legitimación.

En su artículo 7 establece las medidas para promover las expresiones culturales y en el 8 las medidas para protegerlas. La Ley ha generado debate debido a las obligaciones que contiene respecto del doblaje y subtitulado al catalán de filmes extranjeros recogidas en el artículo 18. La ley encarga a las empresas distribuidoras la tarea de garantizar el “equilibrio lingüístico” obligando a que todas las copias digitales tengan  incorporado el acceso lingüístico en catalán y a que el 50% de las copias analógicas distribuidas lo sean en versión en lengua catalana.

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