Normativa aprobada para adecuar la regulación del sector audiovisual a las transformaciones producidas desde la promulgación de la primera Ley catalana relacionada con el audiovisual (Ley 10/1983, de 30 de mayo, de creación del ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión y de regulación de los servicios de radiodifusión y televisión de la Generalidad de Cataluña).
Esta Ley se aprueba bajo el amparo de la Directiva 89/552/CEE, también conocida como Directiva de televisión sin fronteras y a raíz de la Resolución 3/VI del Parlamento de Cataluña que ya acordaba la necesidad de modificar el marco legal del sistema de comunicación audiovisual de Cataluña al considerarlo insuficiente e inadecuado a la realidad.
El concepto de diversidad aparece en varias ocasiones a lo largo del Preámbulo. En el apartado II se señala que el sistema audiovisual catalán “se estructura a partir de un sector público que garantiza la prestación del servicio público y de un sector privado competitivo, viable, plural y diverso”. En este sentido, en el apartado IV se recoge “que los principios reguladores tengan que establecerse atendiendo también a la multiplicidad y la diversidad de valores que hay en juego” y en el apartado VI se especifica que dicho servicio público de radiodifusión, en sus diversas modalidades territoriales, “ya sea en el ámbito local o en el autonómico, tiene que ocupar un lugar central en el espacio catalán de comunicación audiovisual, porque constituye un elemento principal en la garantía de su desarrollo plural, diverso y democrático”.
Más adelante, en el apartado VII del Preámbulo, se hace referencia al Consejo del Audiovisual de Cataluña, el cual “en el ejercicio de sus funciones de ordenación, garantiza el pluralismo de la comunicación audiovisual. Dicho pluralismo conlleva la diversidad en la oferta de los servicios de comunicación audiovisual y, por tanto, la existencia de una pluralidad de medios de comunicación autónomos que ponen a la disposición del público una oferta de contenidos audiovisuales diversa”.
En el propio articulado de la Ley aparece en varias ocasiones el término de diversidad. Dentro del Título Primero, referente a las definiciones y principios generales de la ley, el Artículo 5 define el pluralismo en la comunicación audiovisual como “una condición esencial para el cumplimiento de la libertad de expresión, de información y de comunicación, y garantiza la libre formación de la opinión pública y la diversidad y la cohesión sociales”
En el Título Tercero, relativo al servicio público audiovisual en Cataluña, el Artículo 26 señala que, entre las misiones del servicio público, se debe garantizar a todos los ciudadanos “el acceso a una información veraz, objetiva y equilibrada, a las más amplias y diversas expresiones sociales y culturales y a una oferta de entretenimiento de calidad”.
Además, en el mismo artículo se señalan como misiones específicas del servicio público de comunicación audiovisual:
- El uso de todos los lenguajes, formatos y discursos que dentro del respeto y la atención a la diversidad y el pluralismo, permitan el diálogo, la comprensión y la cohesión entre las distintas opciones, y entre las distintas áreas del territorio de Cataluña.
- La promoción activa de la igualdad entre hombres y mujeres, que incluye la igualdad de trato y de oportunidades, el respeto a la diversidad y a la diferencia, la integración de la perspectiva de género, el fomento de acciones positivas y el uso de un lenguaje no sexista.
- El refuerzo de la identidad nacional como un proceso integrador, en constante evolución y abierto a la diversidad.
- El suministro de contenidos y servicios audiovisuales dirigidos a los sectores más amplios y diversos de la audiencia, con una atención especial a los colectivos más vulnerables, promoviendo el conocimiento, la influencia y el prestigio del servicio público dentro del marco general del espacio catalán de comunicación audiovisual.
- El desarrollo de un modelo de comunicación basado en la calidad, la diversidad en la oferta, el fomento de la innovación, el respeto de los derechos de los consumidores y la exigencia ética y profesional.
- La preservación de la memoria histórica y el patrimonio de sus testigos, y la promoción de las expresiones y manifestaciones culturales más diversas, particularmente de las vinculadas al uso de los medios audiovisuales.
En lo que respecta a la definición del servicio público de comunicación audiovisual en el ámbito local, el artículo 32 señala que debe transmitir una información veraz, objetiva y equilibrada, y las diversas expresiones sociales y culturales”.
En el Título Cuarto, encargado de regular la ordenación de la prestación de servicios de comunicación audiovisual por parte de sujetos privados, el Artículo 36 señala la diversidad de los sujetos que participan en la prestación de los servicios de comunicación audiovisual. Esto se reafirma en el Artículo 38, relativo al pluralismo, que señala que este pluralismo “requiere la diversidad en la prestación de los servicios de comunicación audiovisual y, por tanto, la existencia de una pluralidad de prestadores autónomos que pongan a la disposición del público una oferta de contenidos audiovisuales diversa”.
Por último, el Título Quinto, relativo a la regulación de los contenidos audiovisuales señala que, en periodos electorales, “los medios de comunicación deben garantizar especialmente la pluralidad informativa. Los medios públicos deben asegurar una información suficiente sobre las diversas ofertas electorales y sobre la actividad de los representantes salientes”.