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Ley 9/2011, de 9 de noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia

El concepto de diversidad aparece en tres ocasiones en esta Ley que parte de la idea fundamental de que la Compañía  de Radio-Televisión  de Galicia constituye “un instrumento  eficaz  de  vertebración  de la identidad  de  Galicia  como  pueblo  y de la difusión y normalización de su principal manifestación, que es la lengua”.

En el Título Primero, relativo al objetivo y principios generales de esta ley, el concepto de diversidad aparece referido directamente en el Artículo 4 que señala los principios inspiradores de la comunicación audiovisual y su alcance.  Así, en lo que respecta a la actividad de comunicación audiovisual de la Corporación RTVG, esta se debe inspirar, entre otros, en el principio de “promoción activa de la igualdad entre hombres y mujeres, que incluye la igualdad de trato y de oportunidades, el respeto a la diversidad y a la diferencia, la integración de la perspectiva  de género,  el fomento  de acciones  positivas  y el uso del  lenguaje  no sexista”.

Las segunda mención al concepto de diversidad aparece en el Titulo Tercero, dedicado a los principios para la prestación del servicio público. Dentro de este Título, el Artículo 38 señala que “la Corporación RTVG asegurará el derecho que todas las personas tienen a que la comunicación audiovisual incluya una programación en abierto que refleje y respete la diversidad cultural, ideológica y política de la sociedad gallega”.

Por último, la Disposición final tercera, modifica la Ley 6/1999, de 1 de septiembre, del audiovisual de Galicia en cuyo Artículo 4 se hace referencia a los principios generales de la actividad audiovisual. La nueva redacción de este Artículo señala que las actividades recogidas en la ley se han de basar en una serie de principios entre los que se incluye el “la promoción activa de la igualdad entre hombres y mujeres, que incluye la igualdad de trato y de oportunidades,  el respeto a la diversidad y a la diferencia, la integración de la perspectiva de género, el fomento de acciones positivas y el uso del lenguaje no sexista”.

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Ley 15/2010, de 22 de diciembre, del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears

Ley que propone una reforma estructural y organizativa para la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears. En la exposición de motivos se señala que la constitución del Consejo Asesor de Contenidos y de Programación, cuya finalidad obedece a la necesidad de articular la participación social en el seno del ente, ha de integrar representantes de los diversos sectores de la sociedad.

La otra referencia en el texto relativa al concepto de diversidad aparece en el Artículo 4 en el que se señala la misión del servicio público. Dicho artículo encarga al Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears la misión de “cohesionar la sociedad balear promoviendo y garantizando sus diversas expresiones en el ámbito audiovisual”.

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Ley 20/2010, de 7 de julio, del cine

Ley que establece el marco normativo que rige la industria cinematográfica y audiovisual en lo relativo a la producción, distribución, comercialización y exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales; a los aspectos relacionados con el fomento, la preservación y la difusión del patrimonio cinematográfico, y al fomento de la oferta cinematográfica original, doblada y subtitulada en catalán.

La norma actualiza, completa y unifica el marco legal del sector en Cataluña y establece que la agencia a cargo de su implementación  es el Instituto Catalán de las Industrias Culturales. La Ley contiene en su preámbulo una referencia directa a la Convención, en tanto que fuente de legitimación.

En su artículo 7 establece las medidas para promover las expresiones culturales y en el 8 las medidas para protegerlas. La Ley ha generado debate debido a las obligaciones que contiene respecto del doblaje y subtitulado al catalán de filmes extranjeros recogidas en el artículo 18. La ley encarga a las empresas distribuidoras la tarea de garantizar el “equilibrio lingüístico” obligando a que todas las copias digitales tengan  incorporado el acceso lingüístico en catalán y a que el 50% de las copias analógicas distribuidas lo sean en versión en lengua catalana.

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Ley 4/2008, de 23 de mayo, de Creación de la Agencia Gallega de las Industrias Culturales

El concepto de diversidad aparece en repetidas ocasiones en el Preámbulo de esta Ley que parte de la importancia de la Cultura como campo de desarrollo económico sostenible y como elemento de cohesión ciudadana para justificar la creación de la Agencia Gallega de las Industrias Culturales (AGADIC) cuya principal finalidad es el impulso y la consolidación del tejido empresarial en el sector cultural gallego.

En en el Preámbulo se hace referencia a la a Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, adoptada por la Conferencia General de la Unesco de 20 de octubre de 2005 y ratificada por España el 18 de diciembre de 2006, como uno de los instrumentos fundamentales para defender la importancia de la diversidad cultural como patrimonio común de la humanidad y se destaca que “la Xunta de Galicia es consciente de la gran potencialidad del sector cultural y artístico gallego y de la importancia del sector público para consolidar la oferta cultural gallega con la adopción de medidas que protejan los bienes y servicios culturales gallegos, no sólo como factor de crecimiento económico sino como un cauce para proteger la diversidad cultural garantizando la presencia de la creatividad e identidad gallegas en el mercado cultural globalizado”.

El articulado de la Ley, en el apartado de Fines como en el de Funciones, defiende la importancia de AGADIC para garantizar, entre otras cosas, la existencia de un mercado en que primen la independencia y la diversidad de las propuestas culturales y en el que se garantice el progreso y la defensa de la cultura gallega así como la apuesta por el diálogo intercultural en condiciones de igualdad y respeto con identidades diferentes en un contexto globalizado.

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Ley 18/2007, de 17 de diciembre, de la radio y televisión de titularidad autonómica gestionada por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA)

Ley que actualiza la normativa referente a la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía con el fin de adaptarla al contexto actual de profundos cambios estructurales experimentados en el sector audiovisual.

El concepto de diversidad está presente desde la propia exposición de motivos de la Ley. Así, se señala que “esta Ley recoge derechos sociales evolucionados en orden a las garantías de pluralismo, acceso, atención a la diversidad social y cultural en la configuración de sus programaciones  audiovisuales  y réplica, así como protección  de los menores y de las personas consumidoras y usuarias, junto a una novedosa acción de cesación”,  a  la  vez  que  “afianza  la  labor  que  desempeñan  esta  Agencia  Pública Empresarial y sus sociedades,  al asumir una fuerte responsabilidad  social corporativa que  las  vincula  con  la  diversidad  de  agentes  sociales  de  Andalucía,  y,  por  otro, contribuye al desarrollo empresarial de la RTVA”.

A lo largo del articulado, la diversidad se menciona en tres ocasiones, todas ellas dentro del Título Primero referido a los Principios Generales que rigen la actuación de RTVA. El Artículo 4 señala que las programaciones ofrecidas por RTVA compatibilizarán el objetivo de rentabilidad social con el principio de eficiencia económica, a la vez que se encargarán de “preservar la diversidad cultural de Andalucía y las tradiciones que constituyen su patrimonio inmaterial”, por un lado, y de “ofrecer una programación que atienda a la diversidad de la ciudadanía andaluza, fomentando la cohesión social y económica entre los diversos territorios, la innovación que facilite el acceso de todos los andaluces y andaluzas a la sociedad de la información y el conocimiento y la difusión de los valores éticos”, por otro lado.

El Artículo 33, encargado de regular el Derecho de acceso, recoge que se garantiza el ejercicio del “derecho de acceso a las emisiones  de radio  y televisión  de  la RTVA  y sus sociedades  filiales  a los  grupos sociales y políticos significativos radicados en Andalucía, y a las asociaciones, organizaciones e instituciones representativas de la diversidad política, social y cultural de Andalucía, respetando el pluralismo de la sociedad”.

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Ley 11/2007, de 11 de octubre, de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales

A pesar de que la Corporación Catalana de Radio y Televisión ha demostrado ser uno de los principales instrumentos de defensa y promoción de la identidad catalana, el concepto de  diversidad  no  aparece  ni  una  sola  vez  en  esta  normativa.  Tan  sólo encontramos un par de menciones a la pluralidad.

En el artículo 16.2 se señala que “El Consejo Asesor de Contenidos y de Programación está integrado por dieciséis miembros, elegidos por el Parlamento entre personas de reconocido prestigio, los cuales deben representar la pluralidad de la sociedad catalana. Tienen que estar representados,  como mínimo, los sectores profesionales,  los sectores educativos, las asociaciones cívicas, culturales y de usuarios y los trabajadores de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales”.

La segunda mención la encontramos en el Capítulo VI referente a la programación. El Artículo 22.2 recoge que “la programación de servicio público de los canales de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales debe ser plural para tratar de satisfacer las  necesidades  del  conjunto  de  la  población.  Todos  los  canales  y  los  servicios considerados de servicio público son de libre acceso”.

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Ley 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha

Ley que  renueva el régimen jurídico del sector audiovisual castellano-manchego. Tal y como se señala en la exposición de motivos, se “pretende acabar con la dispersión normativa existente en materia de  prestación de servicios de radio y televisión, unificando en un mismo texto, y en el marco de la normativa básica del Estado, la regulación aplicable a quienes prestan tales servicios cuando operen dentro del ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma”.

El concepto de diversidad aparece tan sólo en dos ocasiones a lo largo del texto. En primer lugar, en el Artículo 4, que se enmarca dentro del Título Primero de la ley y que regula los principios rectores de la prestación de los servicios de radio y televisión. Se señala que los prestadores del servicio de radiotelevisión deberán tener como objetivo “atender a la más amplia audiencia, asegurando la máxima continuidad y cobertura geográfica y social, con el compromiso de ofrecer calidad, diversidad, innovación y exigencia ética”.

La siguiente mención al concepto la encontramos en el Artículo 24 recogido en el Título Segundo referente a los títulos habilitantes para la prestación de los Servicios de Radio y Televisión. En este artículo se mencionan los principios que deben regir la prestación del servicio público entre los que se señala “el respeto a los valores de igualdad reconocidos en el artículo 14 de nuestra Constitución. En especial, la promoción activa de la igualdad entre hombres y mujeres, que  incluye  la  igualdad  de  trato  y  de  oportunidades,  el  respeto  a  la  diversidad,  la integración de la perspectiva de género, el fomento de las acciones positivas y el uso de un lenguaje no sexista”.

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Carta Cultural Iberoamericana

Instrumento jurídico, aprobado por la XVI Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, realizada  en Montevideo  (Uruguay) en 2006. La Carta tiene entre sus fines “promover y proteger la diversidad cultural que es origen y fundamento  de la  cultura  iberoamericana,  así como  la  multiplicidad  de identidades, lenguas y tradiciones que la conforman y enriquecen”. Entre sus ámbitos de aplicación se encuentran las industrias culturales y creativas, así como la esfera comunicativa.

Al respecto, la Carta establece en su apartado III, denominado Ámbitos de aplicación, que “las industrias culturales son instrumentos fundamentales de creación y de difusión de la cultura, de expresión y afirmación de las identidades, así como de generación de riqueza y crecimiento. Con el propósito de garantizar tanto un acceso más democrático a los bienes y servicios que generan dichas industrias,  como  un  intercambio  más  equilibrado  y una  difusión  de  contenidos  que expresen la diversidad cultural del espacio iberoamericano, se propende a: apoyar y fomentar  la producción  de contenidos  culturales  y las estructuras  de distribución  de actividades, bienes y servicios culturales en el espacio cultural iberoamericano”.

Asimismo, establece en el mismo apartado que “los medios de comunicación son escenarios para la creación, y cauces importantes para la difusión y el fomento de la diversidad cultural. Por lo que se debe: promover  el acceso plural de las comunidades y de los grupos sociales a las tecnologías y a los medios de comunicación; favorecer la creación de medios de comunicación en el ámbito iberoamericano para la expresión de las distintas manifestaciones  culturales  en la región y en el mundo;  poner  en valor la misión de servicio público cultural que corresponde a los medios de comunicación; y fomentar el desarrollo de los medios de comunicación ciudadanos y comunitarios que estimulen el diálogo entre las comunidades locales y enriquezcan la presencia de la diversidad en la esfera pública”.

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Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña

Normativa aprobada para adecuar la regulación del sector audiovisual a las transformaciones producidas desde la promulgación de la primera Ley catalana relacionada con el audiovisual (Ley 10/1983, de 30 de mayo, de  creación  del  ente  público  Corporación  Catalana  de  Radio  y  Televisión  y  de regulación de los servicios de radiodifusión y televisión de la Generalidad de Cataluña).

Esta Ley se aprueba bajo el amparo de la Directiva 89/552/CEE, también conocida como Directiva de televisión sin fronteras y a raíz de la Resolución 3/VI del Parlamento de Cataluña que ya acordaba la necesidad de modificar el marco legal del sistema de comunicación audiovisual de Cataluña al considerarlo insuficiente e inadecuado a la realidad.

El concepto de diversidad aparece en varias ocasiones a lo largo del Preámbulo. En el apartado II se señala que el sistema  audiovisual  catalán “se estructura a partir de un sector público que garantiza la prestación del servicio público y de un sector privado competitivo, viable, plural y diverso”. En este sentido, en el apartado IV se recoge “que los principios reguladores tengan que establecerse atendiendo también a la multiplicidad y la diversidad de valores que hay en juego” y en el apartado VI se especifica que dicho servicio público de radiodifusión, en sus diversas modalidades territoriales, “ya sea en el ámbito local o en el autonómico,  tiene que ocupar un lugar  central en el espacio catalán de comunicación audiovisual, porque constituye un elemento principal en la garantía de su desarrollo plural, diverso y democrático”.

Más adelante, en el apartado VII del Preámbulo, se hace referencia al Consejo del Audiovisual  de  Cataluña,  el  cual  “en  el  ejercicio  de  sus  funciones  de  ordenación, garantiza el pluralismo de la comunicación audiovisual.  Dicho pluralismo conlleva la diversidad en la oferta de los servicios de comunicación audiovisual y, por tanto, la existencia de una pluralidad de medios de comunicación autónomos que ponen a la disposición del público una oferta de contenidos audiovisuales diversa”.

En el propio articulado de la Ley aparece en varias ocasiones el término de diversidad. Dentro del Título Primero, referente a las definiciones y principios generales de la ley, el Artículo 5 define el pluralismo en la comunicación audiovisual como “una condición esencial para el cumplimiento  de  la  libertad  de  expresión,  de  información  y  de  comunicación,   y garantiza la libre formación de la opinión pública y la diversidad y la cohesión sociales”

En el Título Tercero, relativo al servicio público audiovisual en Cataluña, el Artículo 26 señala que, entre las misiones del servicio público, se debe garantizar a todos los ciudadanos “el acceso a una información veraz, objetiva y equilibrada, a las más amplias y diversas expresiones sociales y culturales y a una oferta de entretenimiento de calidad”.

Además, en el mismo artículo se señalan como misiones específicas del servicio público de comunicación audiovisual:

  • El  uso  de  todos  los  lenguajes,  formatos  y discursos que dentro del respeto y la atención a la diversidad y el pluralismo, permitan el diálogo, la comprensión y la cohesión entre las distintas opciones, y entre las distintas áreas del territorio de Cataluña.
  • La promoción activa de la igualdad entre hombres y mujeres, que incluye la igualdad de trato y de oportunidades, el respeto a la diversidad y a la diferencia, la integración de la perspectiva de género, el fomento de acciones positivas y el uso de un lenguaje no sexista.
  •  El  refuerzo  de  la  identidad  nacional  como  un  proceso  integrador,  en  constante evolución y abierto a la diversidad.
  • El suministro de contenidos y servicios audiovisuales dirigidos a los sectores más amplios y diversos de la audiencia, con una atención especial a los colectivos más vulnerables,  promoviendo  el  conocimiento,  la  influencia  y  el  prestigio  del  servicio público dentro del marco general del espacio catalán de comunicación audiovisual.
  • El desarrollo de un modelo de comunicación basado en la calidad, la diversidad en la oferta, el fomento de la innovación, el respeto de los derechos de los consumidores y la exigencia ética y profesional.
  • La preservación de la memoria histórica y el patrimonio de sus  testigos,  y  la  promoción  de  las  expresiones  y  manifestaciones  culturales  más diversas, particularmente de las vinculadas al uso de los medios audiovisuales.

En lo que respecta a la definición del servicio público de comunicación audiovisual en el ámbito local, el artículo 32 señala que debe transmitir una información  veraz,  objetiva  y  equilibrada,  y  las  diversas   expresiones   sociales   y culturales”.

En el Título Cuarto, encargado de regular la ordenación de la prestación de servicios de comunicación audiovisual por parte de sujetos privados, el Artículo 36 señala la diversidad de los sujetos que participan en la prestación de los servicios de comunicación audiovisual. Esto se reafirma en el Artículo 38, relativo al pluralismo, que señala que este pluralismo “requiere la diversidad en la prestación de  los  servicios  de  comunicación  audiovisual  y,  por  tanto,  la  existencia  de  una pluralidad de prestadores autónomos que pongan a la disposición del público una oferta de contenidos audiovisuales diversa”.

Por último, el Título Quinto, relativo a la regulación de los contenidos audiovisuales señala que, en periodos electorales, “los   medios   de   comunicación   deben   garantizar especialmente la pluralidad informativa. Los medios públicos deben asegurar una información suficiente sobre las diversas ofertas electorales y sobre la actividad de los representantes salientes”.

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Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine

Ley que regula el funcionamiento de la industria cinematográfica. En ella es recurrente la aparición de los término diversidad, diversidad cultural y, sobre todo, diversidad de la producción.

Ya en el Preámbulo de la normativa se señala la importancia de esta industria por “su  contribución  al avance  tecnológico,  al  desarrollo  económico  y  a  la  creación  de empleo, junto a su aportación al mantenimiento de la diversidad cultural”.

En el Preámbulo también se recoge que esta ley regula la cuota de pantalla del cine comunitario para garantizar el acceso “a la diversidad de la producción cultural”, tomando como punto de partida los “principios de libertad de expresión y pluralismo” para la promoción de la diversidad cultural y lingüística de nuestro país, el apoyo a las versiones originales de las obras como protección básica de sus autores, la difusión del cine europeo y del cine iberoamericano, la protección de los menores, la atención a la diversidad humana, la accesibilidad y la no discriminación por razón de discapacidad, así como el respeto a la igualdad de género.

Además, se señala que las medidas desarrolladas en esta Ley se adecuan a los objetivos y principios rectores de la Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, adoptada en la Conferencia General de la UNESCO celebrada en París en 2005.

El Artículo 1 de la Ley, relativo al objeto de la misma, señala que el articulado se dispone en un contexto de defensa y promoción de la identidad y la diversidad cultural. De acuerdo a esto, el Artículo 29, relativo a las ayudas para las salas de exhibición cinematográfica, señala una serie de actuaciones con  el  objeto  de  favorecer  el  acceso  de  los  espectadores  a  la  diversidad  de  la producción cultural.

En esta línea, la Disposición adicional duodécima, que lleva por nombre “Exhibición cinematográfica y acceso a la diversidad de la producción”, indica que el Gobierno reconocerá la contribución del sector de la exhibición al acceso de los ciudadanos a la diversidad de la producción cinematográfica a través del cumplimiento de la cuota de pantalla para películas originadas en los Estados miembros de la Unión Europea.

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